Legislación › Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Artículo 5. Condición temporal y requisitos aplicables a toda actuación protegible objeto de ayuda económica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2013 y la del 12 de julio de 2025.
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Artículo 5. Condición temporal aplicable y requisitos aplicables a toda actuación protegible objeto de ayuda económica.
1. Quien ceda o trasmita, trasmita por cualquier título, título la propiedad o los derechos de uso y disfrute sobre una vivienda objeto de ayuda económica del Gobierno de Navarra antes de transcurrir cinco diez años desde la fecha de calificación definitiva de las propias viviendas o de las obras de rehabilitación protegida, protegida deberá devolver al Gobierno de Navarra la totalidad de su importe, incrementado en el interés de demora. Si la transmisión afecta a los derechos de parte de los propietarios de la vivienda, la devolución, en tal caso, se referirá al porcentaje de participación que representen los derechos de la transmisión sobre el total de la propiedad. Para las viviendas adjudicadas en segunda transmisión, el plazo de cinco diez años empezará a contar desde la fecha de la escritura de transmisión del dominio de la vivienda en favor del nuevo adquirente.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado en aquellos supuestos de cesión del uso de viviendas desocupadas que accedan a la Bolsa de Alquiler.
2. Asimismo, procederá la devolución de la parte proporcional de las ayudas percibidas en los casos en que la adjudicación se produzca a favor de uno de los cotitulares de la vivienda, antes de transcurrir cinco ocho años desde la fecha de calificación definitiva de la misma o de las obras de rehabilitación protegida, como consecuencia de procesos de separación matrimonial, divorcio o ruptura de parejas estables.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las cesiones "mortis causa", «mortis causa» ni a las transmisiones de titularidad de edificios completos integrados en expedientes de viviendas protegidas calificados definitivamente para alquiler, siempre que, en este último caso, la transmisión sea autorizada por el Departamento competente en materia de vivienda.
Asimismo, Igualmente, lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando la vivienda protegida o la vivienda de integración social sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo grupo, o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.
Las previsiones contenidas en este apartado no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el del resto de condiciones aplicables a la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-15656 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2014-888 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


