LexTotal

Legislación › Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Artículo 8. Destino.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2010 y la del 1 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Destino.
1. Las viviendas protegidas se destinarán a domicilio habitual y permanente. En ningún caso se admitirá el destino para de la vivienda, o alguna de sus habitaciones, como segunda residencia. Deberán residencia o estancia turística.
Las viviendas protegidas deberán
ser ocupadas en un plazo máximo de seis meses a partir de la calificación definitiva, salvo en caso de demora superior a tres meses en la transferencia de la propiedad que resulte imputable al promotor, o a u otra persona o entidad distinta del adquirente o adjudicatario.
En el caso del de alquiler o de adquisición en segunda transmisión o posteriores transmisiones de vivienda protegida, así como aquellos en que la suscripción del contrato de compraventa de la vivienda protegida sea posterior a la calificación definitiva, el plazo máximo para ocupar la vivienda será de tres meses, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato de alquiler o elevación a escritura pública del contrato de compraventa.
2. Se entenderá por domicilio permanente el que constituya el lugar de residencia efectiva.
3. Se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando ésta permanezca ocupada durante al menos nueve meses al año, salvo que medie autorización administrativa de desocupación.
4. Reglamentariamente se establecerán los motivos que justifican el otorgamiento de la autorización administrativa para mantener desocupada la vivienda protegida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-750 Leer Qué cambió
17 de julio de 2010 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →