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Legislación › Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja.

Artículo 57. Normativa aplicable y ámbito de aplicación.

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Artículo 57. Normativa aplicable y ámbito de aplicación.
1. El régimen y el procedimiento disciplinario de los funcionarios que se encuentren encuentran en las situaciones de servicio activo y en segunda actividad ocupando destino de los Cuerpos cuerpos de Policía Local de La Rioja, así como de los Auxiliares auxiliares de Policía se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, legislación orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en la presente ley. En todo lo no previsto en estas normas serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los Cuerpos cuerpos de Policía Local de La Rioja, o Auxiliares auxiliares de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta.
2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente cuando exista y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta de disciplina docente, a las normas de esta ley que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.
3. Los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía que se dicten por los respectivos Ayuntamientos según lo dispuesto en el artículo 21 contendrán los preceptos necesarios para la adaptación y desarrollo de este régimen disciplinario a sus respectivos Cuerpos de Policía. En tanto no se aprueben dichos reglamentos, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el reglamento marco, que desarrollará lo previsto en el título VII.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1142 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2010 Texto original Leer

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