Legislación › Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja.
Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 7 de noviembre de 2013.
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Artículo 5. Asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local.
1. Podrán asociarse dos o más municipios limítrofes para la ejecución de las funciones asignadas a la Policía Local, ya sea a través de Auxiliares de Policía como a través de Cuerpo de Policía Local. (Anulado)
La Consejería competente en materia de interior autorizará la creación de estas asociaciones. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán a la Consejería informe justificativo de las necesidades, proyecto de estatutos, costes y programa de implantación y adecuada prestación del servicio. Asimismo se solicitará informe a la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. Las asociaciones de municipios podrán prestar servicios de policía local con los requisitos establecidos en esta ley para los municipios con población inferior a seis mil habitantes, independientemente de la población que sumen, salvo que uno de los municipios cuente con una población superior a seis mil habitantes, en cuyo caso la asociación deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado segundo del artículo anterior. La consejería competente en materia de interior podrá autorizar la creación de un cuerpo en un municipio con una plantilla de un número mínimo de un solo policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio.
3. En el caso de que una vez creada la asociación, la población de uno de sus municipios superara los seis mil habitantes durante tres años consecutivos, la asociación deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del artículo anterior, para lo cual será preceptivo el informe de la Consejería competente en materia de interior, en relación al cumplimiento de estos extremos.
4. Los estatutos de la asociación de municipios incluirán necesariamente lo establecido en la normativa sobre régimen local precisando el número de funcionarios que se adscribe a cada municipio y su situación en caso de disolución de la asociación. Asimismo, los estatutos reconocerán la existencia de un órgano unipersonal o presidente de la asociación que ejercerá la Jefatura de la Policía Local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-392 | Leer | Qué cambió |
| 7 de noviembre de 2013 | BOE-A-2013-11683 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1142 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 2011 | BOE-A-2011-12268 | Leer | Qué cambió |
| 22 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-5188 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2010 | Texto original | Leer |


