Legislación › Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
Disposición transitoria segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 2011 y la del 8 de julio de 2012.
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Disposición transitoria segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Hasta tanto se produzca la entrada en funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva establecido en el artículo 7, continuará realizando su actividad la actual Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos regulada en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9110 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 2011 | Texto original | Leer |
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