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Legislación › Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

Artículo 6. Organizaciones autorizadas.

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Artículo 6. Organizaciones autorizadas.
1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto al a su reconocimiento y en cuanto al trato a las organizaciones reconocidas en ésta tratamiento, y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas, en los términos previstos en este capítulo, autorizadas para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques y compañías previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios a los que se refiere el artículo 2.j) de este real decreto, obligatorios, en los supuestos que a continuación se indican:
a) Cuando un buque español con destino a un puerto español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad.
b) Cuando un buque español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional, para efectuar alguno de los reconocimientos preceptivos.
c) Cuando un buque español, por averías u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimiento en el extranjero.
d) Cuando un buque español se construya o realice obras de transformación, reforma o gran reparación en el extranjero.
e) Cuando un buque español recale en puerto español en vísperas días inhábiles o fuera del horario de festivo trabajo, o en días feriados y necesite prorrogar el plazo por otra causa los reconocimientos no pudieren ser prestados por los servicios de validez inspección de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad. Capitanía Marítima.
f) Cuando en atención a las condiciones logísticas, de adecuación a sus procedimientos o de agilidad en la operación, así lo decida la compañía.
g) Cuando
un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España.
2. Una vez efectuado h) Cuando una compañía tenga su oficina central en el reconocimiento, la extranjero.
2. La
organización autorizada facilitará por escrito su informe al capitán, al naviero o deberá solicitar a la empresa naviera y solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante, adjuntando a la solicitud el referido informe, la realización de alguna de las siguientes actuaciones:
a) La prórroga del correspondiente certificado por el plazo necesario, nunca superior a cinco meses,
Mercante autorización para que el buque pueda terminar su viaje y regresar a un puerto español donde se procederá a su inspección para refrendo o la renovación del oportuno certificado.
b) La
emisión de un nuevo certificado o certificados, solo en los casos previstos el supuesto previsto en los párrafos b y la letra c) del apartado anterior.
c) La
anterior, o para la expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento de las partes afectadas en caso de avería o siniestro. Si la magnitud de éstos hiciera necesaria alguna anotación o modificación en alguno de los certificados, ésta se realizará a su llegada reconocimiento, a requerimiento de un puerto español. Estado rector del puerto.
3. Cuando la organización autorizada realice en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante el refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios o cuando, el El refrendo o emisión de los nuevos certificados obligatorios lo realice obligatorios, realizados por la Dirección General de la Marina Mercante, tales actuaciones Mercante o por la organización autorizada, se llevarán llevará a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado.
4. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será aplicable a la certificación de componentes específicos de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-13021 Leer Qué cambió
26 de junio de 2011 Texto original Leer

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