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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Artículo 30. Potestad sancionadora administrativa.

Artículo 30. Potestad sancionadora administrativa.

1. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora respecto de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así como en relación a las personas y entidades a que se refieren los artículos 17 y 18 y a los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 25, respecto de las infracciones tipificadas en esta ley.

2. La potestad sancionadora a que se refiere el apartado anterior se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta ley y en los Reglamentos que la desarrollen.

3. El plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en esta ley será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, pueda incurrirse será exigible en la forma que establezcan las leyes.

Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2011. BOE-A-2011-16117.

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