Legislación › Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.
ANEXO IV
ANEXO IV
Condiciones sanitarias mínimas aplicables al semen, óvulos y embriones
1. Condiciones sanitarias aplicables al semen de animales de la especie porcina.
a) Condiciones para la autorización de los centros de recogida.
Las condiciones para la autorización de los centros de recogida son las establecidas en el anexo A de la Decisión 1999/608/CE, de la Comisión, de 10 de septiembre, que modifica los anexos de la Directiva 90/429/CEE del Consejo por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
b) Condiciones sanitarias exigibles a los animales de la especie porcina.
Las condiciones sanitarias exigibles a los animales domésticos de la especie porcina son los establecidos en el anexo B de la Decisión 1999/608/CE, de la Comisión, de 10 de septiembre de 1999, y la Decisión 2000/39/CE, de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, que modifica el anexo B de la Directiva 90/429/CEE, del Consejo, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
c) Condiciones para la recogida, tratado, almacenado y transporte del semen.
Las condiciones para la recogida, tratado, almacenado y transporte del semen son los establecidos en los anexos A y C de la Decisión 1999/608/CE, de la Comisión, de 10 de septiembre.
2. Condiciones sanitarias aplicables al semen de animales de las especies ovina y caprina, o Équidos.
a) Condiciones para la autorización de los centros de recogida. Las condiciones para la autorización de los centros de recogida son los establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 176/2010, de la Comisión, de 2 de marzo, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta a los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los equipos de recogida y producción de embriones y las condiciones aplicables a los animales donantes de las especies equina, ovina y caprina y a la manipulación de esperma, óvulos y embriones de los mismos.
b) Condiciones sanitarias exigibles a los animales de las especies ovina y caprina o Équidos. Las condiciones sanitarias exigibles son las establecidas en el anexo del Reglamento (UE) n.º 176/2010, de la Comisión, de 2 de marzo.
c) Condiciones para la recogida, tratado, almacenado y transporte del semen. Las condiciones para la recogida, tratado, almacenado y transporte del semen son los establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 176/2010, de la Comisión, de 2 de marzo.
3. Condiciones sanitarias aplicables a los óvulos y embriones de animales de las especies ovina, caprina y porcina o Équidos.
a) Condiciones aplicables a las hembras donantes.
1.º Sólo podrán destinarse a la recogida de embriones u óvulos las hembras donantes que, a satisfacción del veterinario oficial o, en su caso por el veterinario autorizado o habilitado, cumplan los requisitos de la legislación pertinente sobre el comercio intracomunitario de animales vivos de reproducción y de renta de las especies en cuestión y sean originarias de explotaciones que también los cumplan.
2.º Además de los requisitos en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, las hembras donantes de la especie porcina deberán cumplir los requisitos sobre la enfermedad de Aujeszky establecidos en el Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, salvo en el caso de embriones obtenidos in vivo tratados con tripsina.
3.º Las disposiciones del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, serán de aplicación a las hembras donantes de las especies ovina y caprina.
4.º Además de los requisitos establecidos en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, las yeguas donantes:
– No deberán utilizarse para reproducción natural durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los óvulos o embriones, ni entre el día de la primera muestra tomada para realizar las pruebas que se citan a continuación y el día de la recogida de los óvulos y embriones;
– Deberán dar negativo en la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o ELISA para la detección de la anemia infecciosa equina realizada con muestras de sangre tomadas inicialmente en los 30 días previos a la fecha de la primera recogida de óvulos o embriones y posteriormente cada 90 días durante el período de recogida;
– Deberán someterse a una prueba de detección de la metritis contagiosa equina mediante aislamiento de Taylorella equigenitalis realizada con muestras tomadas de las superficies mucosas de la fosa y los senos del clítoris en dos estros consecutivos, y con otra muestra de cultivo tomada del cuello uterino endometrial durante uno de los estros, con resultados negativos en todos los casos tras un cultivo de 7 a 14 días.
b) Condiciones aplicables a la autorización de los centros de producción de embriones.
Las condiciones para la autorización de los centros de producción de embriones son los establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.º 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo.
c) Condiciones aplicables a la recogida, tratamiento, conservación, almacenamiento.
Las condiciones aplicables a la recogida, tratamiento, conservación, almacenamiento son las establecidas en el capítulo III del anexo del Reglamento (UE) n.º 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo.
d) Condiciones aplicables al esperma de animales de la especie porcina utilizado para la inseminación de las hembras donantes.
Las condiciones aplicables al esperma de animales de la especie porcina utilizado para la inseminación de las hembras donantes son los establecidos en el anexo B de la Decisión 1999/608/CE de la Comisión, de 10 de septiembre, y la Decisión 2000/39/CE de la Comisión, de 16 de diciembre, que modifica el anexo B de la Directiva 90/429/CEE del Consejo.


