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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.

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Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.
4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica al español a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2021-6945 Leer Qué cambió
30 de junio de 2017 Texto original Leer

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