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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 6. Código personal.

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Artículo 6. Código personal.
A cada registro individual abierto con la primera inscripción el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya generada por el sistema informático vigente para Registro Civil, que será única e invariable en el documento nacional de identidad. tiempo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6945 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 Texto original Leer

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