LexTotal

Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2021 y la del 30 de junio de 2020. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.
2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.
3. En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2020 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 Texto original Leer

← Artículo 77 Índice Artículo 79 →