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Legislación › Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.

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Disposición transitoria décima. Régimen transitorio Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial 1. Los jueces y previa audiencia magistrados que al momento de la entrada en servicio efectiva de las Comunidades Autónomas afectadas, aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones de esta Ley, se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los actuales Registros Civiles Exclusivos se transformarán y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en Juzgados situación de Primera Instancia dentro servicios especiales en la Carrera Judicial, siempre que hubieran accedido a dicha plaza antes del 22 de julio de 2011, fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley. Estas plazas se declararán a extinguir, pero mantendrán transitoriamente las mismas retribuciones que se estuvieran percibiendo antes de cambiar a la misma sede. Los Encargados situación de estos Registros Civiles Exclusivos servicios especiales y se amortizarán cuando cesen los secretarios judiciales destinados titulares que las ocupasen. Aquellos jueces que no desearan o no pudieran permanecer en esas funciones, quedarán en la situación que se prevé en los mismos apartados finales de esta disposición.
2. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción según corresponda.
3. Las competencias jurisdiccionales atribuidas a jueces y magistrados por ostentar la condición de Encargados del Registro Civil,
pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas corresponder a los juzgados de magistrado y secretario judicial primera instancia o de dichos Juzgados primera instancia e instrucción conforme a las normas de Primera Instancia. competencia establecidas en las leyes procesales.
También mediante Real Decreto, previo informe 4. Los Jueces Encargados de los Registros Civiles exclusivos que con arreglo a lo dispuesto en esta Ley dejen de ostentar tal condición, quedarán provisionalmente a disposición del Consejo General Presidente del Poder Judicial, las plazas Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los actuales Encargados puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto al del Registro Civil Central en el que estaban destinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos Jueces serán destinados a los juzgados o tribunales del lugar y orden jurisdiccional de su elección, en la primera vacante que se suprimirán, creándose, produzca en el mismo número órgano elegido, a no ser que se trate de plazas suprimidas, plazas de magistrado Presidente, de la Audiencia Provincial nombramiento discrecional o legalmente reservadas a magistrados procedentes de Madrid. pruebas selectivas, salvo que éstos tuvieran esa condición, siempre y cuando reúnan el resto de condiciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder acceder a dichas plazas.
5.
Los Encargados de los Registros Civiles Centrales que por virtud de esta Ley dejen de ostentar tal condición quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en cualesquiera secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid. Los secretarios judiciales destinados actualmente en Madrid, a determinar por el Registro Civil Central quedarán provisionalmente adscritos Presidente, a disposición del Secretario no ser que se trate de Gobierno del Tribunal Superior las plazas de Justicia Presidente o legalmente reservadas a magistrados procedentes de Madrid en pruebas selectivas, y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a especialista.
6. No obstante lo anterior, el tiempo durante el cual
los términos establecidos jueces y magistrados afectados pueden permanecer en el Reglamento Orgánico del Cuerpo situación de Secretarios Judiciales, siendo destinados adscripción provisional a la primera vacante que se produzca las Presidencias de los Tribunales Superiores de Justicia podrá extenderse, a petición del propio interesado, a dos años a contar del momento en que perdieron la Audiencia Provincial condición de Madrid. Encargados del Registro Civil.

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30 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6945 Leer Qué cambió
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