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Legislación › Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

Artículo 6. Capital inicial.

Artículo 6. Capital inicial.

Las entidades de dinero electrónico deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros. Éste se complementará con un volumen suficiente de recursos propios, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

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