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Legislación › Orden SPI/2136/2011, de 19 de julio, por la que se fijan las modalidades de control sanitario en frontera por la inspección farmacéutica y se regula el Sistema Informático de Inspección Farmacéutica de Sanidad Exterior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente orden será de aplicación a los siguientes productos:
a) los medicamentos de uso humano, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
b) las materias primas farmacéuticas destinadas a la fabricación de medicamentos de uso humano.
c) los productos sanitarios, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
d) las materias primas de origen humano destinadas a la fabricación o control de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro».
e) los cosméticos y productos de cuidado personal, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
f) las materias primas vegetales destinadas a la fabricación de cosméticos.
g) los biocidas de uso clínico y personal, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
2. El anexo I contiene una relación no exhaustiva de las partidas sometidas a control. Los productos se encuentran clasificados de acuerdo al código de nomenclatura combinada (código NC), teniendo en cuenta el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
3. El control sanitario previo a la importación y a la exportación se aplicará a todo régimen aduanero salvo en el régimen de tránsito, importación temporal y de depósito aduanero o de zona franca, condicionando la concesión del levante de la correspondiente declaración aduanera o declaración de reexportación que se presente en el marco de tales regímenes al resultado de tal control.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3 establecida por el art. único. 1 de la Orden SCB/278/2019, de 7 de marzo. BOE-A-2019-3564 entra en vigor el 13 de mayo de 2019, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"3. El control sanitario previo a la importación se
aplicará, dentro de los regímenes aduaneros de la Unión Europea establecidos al efecto, tanto al despacho a libre práctica como al régimen de perfeccionamiento activo y a la reimportación. reimportación."
4. En caso de sospecha de desvío al mercado ilícito de una mercancía, los Servicios de Inspección Farmacéutica en Frontera podrán realizar los controles sanitarios que correspondan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-3564 Leer Qué cambió
8 de enero de 2015 BOE-A-2014-13183 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 Texto original Leer

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