Legislación › Orden SPI/2136/2011, de 19 de julio, por la que se fijan las modalidades de control sanitario en frontera por la inspección farmacéutica y se regula el Sistema Informático de Inspección Farmacéutica de Sanidad Exterior.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2015 y la del 13 de mayo de 2019.
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente orden será de aplicación a los siguientes productos:
a) los medicamentos de uso humano, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
b) las materias primas farmacéuticas destinadas a la fabricación de medicamentos de uso humano.
c) los productos sanitarios, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
d) las materias primas de origen humano destinadas a la fabricación o control de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro».
e) los cosméticos y productos de cuidado personal, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
f) las materias primas vegetales destinadas a la fabricación de cosméticos.
g) los biocidas de uso clínico y personal, incluyendo sus graneles y productos intermedios.
2. El anexo I contiene una relación no exhaustiva de las partidas sometidas a control. Los productos se encuentran clasificados de acuerdo al código de nomenclatura combinada (código NC), teniendo en cuenta el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
3. El control sanitario previo a la importación y a la exportación se aplicará a todo régimen aduanero salvo en el régimen de tránsito, importación temporal y de depósito aduanero o de zona franca, condicionando la concesión del levante de la correspondiente declaración aduanera o declaración de reexportación que se presente en el marco de tales regímenes al resultado de tal control.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3 establecida por el art. único. 1 de la Orden SCB/278/2019, de 7 de marzo. BOE-A-2019-3564 entra en vigor el 13 de mayo de 2019, según determina su disposición final única.
Redacción anterior:
"3. El control sanitario previo a la importación se aplicará, dentro de los regímenes aduaneros de la Unión Europea establecidos al efecto, tanto al despacho a libre práctica como al régimen de perfeccionamiento activo y a la reimportación. reimportación."
4. En caso de sospecha de desvío al mercado ilícito de una mercancía, los Servicios de Inspección Farmacéutica en Frontera podrán realizar los controles sanitarios que correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de mayo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3564 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13183 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | Texto original | Leer |


