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Legislación › Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Artículo 7. Nacimiento, duración, suspensión y extinción del derecho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 2011 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Nacimiento, duración, suspensión y extinción del derecho.
1. Se tendrá derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción de jornada correspondiente, siempre que la solicitud se formule en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido dicho plazo, los efectos económicos del subsidio tendrán una retroactividad máxima de tres meses.
El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, causante, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del menor, causante, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 18 23 años.
Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor, causante, según se acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.
2. La percepción del subsidio quedará en suspenso:
a) En las situaciones de incapacidad temporal, durante los periodos de descanso por maternidad nacimiento y paternidad cuidado del menor y en los supuestos de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural y, en general, cuando la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave concurra con cualquier causa de suspensión de la relación laboral.
No obstante obstante, cuando, por motivos de salud, la persona que se hacía cargo del menor causante no pueda atenderle y se encuentre en situación de incapacidad temporal o en periodo período de descanso obligatorio de maternidad por nacimiento y cuidado del menor en caso de nacimiento de un nuevo hijo podrá reconocerse un nuevo subsidio por cuidado de menores a la otra persona progenitora, adoptante guardadora o acogedora, siempre que la misma reúna los requisitos para tener derecho al subsidio.
Cuando el causante contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
b) En el supuesto de alternancia en el percibo del subsidio entre las personas progenitoras, adoptantes guardadoras o acogedoras, a que se refiere el artículo 4.5. En este caso 4.5, el percibo del subsidio quedará en suspenso para la persona progenitora, adoptante guardadora o acogedora que lo tuviera reconocido cuando se efectúe el reconocimiento de un nuevo subsidio a la otra persona progenitora, adoptante guardadora o acogedora.
3. El subsidio se extinguirá:
a) Por la reincorporación plena al trabajo o reanudación total de la actividad laboral de la persona beneficiaria, cesando la reducción de jornada por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cualquiera que sea la causa que determine dicho cese.
b) Por no existir la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, causante, debido a la mejoría de su estado o a alta médica por curación, según el informe del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia sanitaria del menor. causante.
c) Cuando una de las personas progenitoras, adoptantes guardadoras o acogedoras del menor causante, cónyuge o pareja de hecho cese en su actividad laboral, sin perjuicio de que cuando ésta se reanude se pueda reconocer un nuevo subsidio si se acredita por la persona beneficiaria el cumplimiento de los requisitos requisito exigidos y siempre que el menor causante continúe requiriendo el cuidado directo, continuo y permanente.
d) Por cumplir el menor 18 causante 23 años.
e) Por fallecimiento del menor causante.
f) Por fallecimiento de la persona beneficiaria de la prestación.
4. Las personas beneficiarias estarán obligadas a comunicar a la correspondiente entidad gestora o a la mutua cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.
5. En cualquier momento, la correspondiente entidad gestora o la mutua podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que las personas perceptoras del subsidio mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16652 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2011 Texto original Leer

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