Legislación › Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
Artículo 17 ter. Concepto.
Artículo 17 ter. Concepto.
Tienen la consideración de familias víctimas de violencia de género, a los efectos de la presente ley, aquellas en las que conviva alguna mujer o menor víctima de violencia de género. La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
A estos efectos, tienen la consideración de víctima de violencia de género los hijos e hijas menores de una mujer víctima de esta violencia, así como las y los menores sujetos a su tutela, guarda o custodia.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero. BOE-A-2021-5136


