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Legislación › Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial.

Artículo 15. Personas beneficiarias en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio de la persona mutualista o víctimas de violencia de género.

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Artículo 15. Beneficiarios Personas beneficiarias en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista. de la persona mutualista o víctimas de violencia de género.
1. En caso de fallecimiento del de la persona mutualista en alta, podrán pertenecer al mutualismo judicial, Mutualismo Judicial en condición de mutualista titular por derecho derivado, siempre que cumplan el requisito a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 2. c) del artículo anterior, los viudos y viudas, los huérfanos las personas viudas y las huérfanas de mutualistas, activos personas titulares activas y jubilados. jubiladas.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a los viudos y las personas viudas los convivientes o a quienes convivan o perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas o de la Seguridad Social, por haber sido cónyuges de personas mutualistas incluidos incluidas en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial; y equiparado al huérfano del mismo modo, se equipara a la persona huérfana, el hijo o la hija menor de edad o mayor incapacitado con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que haya sido abandonado se halle en situación de abandono por parte del padre o madre mutualista, siempre que cumplan los requisitos señalados cumpla el requisito señalado en el párrafo anterior.
2. Igualmente, podrán podrá conservar la condición de beneficiario persona beneficiaria del Mutualismo Judicial, como mutualista titular por derecho derivado, con los mismos requisitos mencionados en el apartado anterior, salvo el de convivencia, el o la cónyuge que viva separado o separada de un una persona mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio, divorcio y los hijos e hijas que convivan con aquél. dicha persona.
3. Asimismo, podrán mantener la condición de personas beneficiarias como mutualistas titulares por derecho derivado, aquellas beneficiarias que acrediten ser víctimas de violencia de género. Esta condición seguirá manteniéndose mientras se den las circunstancias del apartado 2 de este artículo.
Adicionalmente, podrán mantener dicha condición los hijos e hijas menores de edad o mayores con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como aquellos que sean menores y estén sujetos a tutela o guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-10882 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2011 Texto original Leer

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