Legislación › Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial.
Artículo 17. Acreditación de los beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2011 y la del 22 de mayo de 2026.
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Artículo 17. Acreditación de los beneficiarios.
1. La condición de beneficiario se acreditará mediante el documento de afiliación correspondiente al mutualista titular expedido por la Mutualidad General Judicial.
2. En los casos de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad contemplados en el artículo 15 de matrimonio del mutualista, la este reglamento, el Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial expedirá a favor del beneficiario un de la persona beneficiaria el documento asimilado al propio de afiliación previsto en el artículo 8 de este Reglamento. texto legal. Si existiesen varios beneficiarios del mismo varias personas beneficiarias de la misma persona causante, ostentará la condición de titular de dicho documento uno de ellos, figurando el resto como beneficiarios y, si dicho titular perdiera el por derecho a ser beneficiario del Mutualismo Judicial, pasará a ser titular del derivado con documento otro propio cada una de los beneficiarios que conserve el derecho. ellas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-10882 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2011 | Texto original | Leer |


