Legislación › Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y se modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de agosto de 2011 y la del 29 de noviembre de 2015.
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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Aeródromo de uso público y de uso restringido, los definidos como tales por el artículo 1.3 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público.
b) Aeródromo eventual, la superficie apta para el uso por una o varias aeronaves, cuya utilización está limitada en el tiempo de aeronaves que, a un máximo juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de 30 días al año las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refiere el artículo 1.2, no dispone de infraestructuras permanentes para la operación exceda de aeronaves. 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes.
Cuando el uso de la superficie exceda del aeródromo sea por un tiempo superior previsto en el párrafo anterior, será considerado, a los efectos de este real decreto, como aeródromo de uso restringido.
c) Servicios de navegación aérea, los definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-12893 | Leer | Qué cambió |
| 26 de agosto de 2011 | Texto original | Leer |


