Legislación › Real Decreto 1101/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba la lista positiva de los disolventes de extracción que se pueden utilizar en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes.
Artículo 6. Etiquetado de los disolventes de extracción.
Artículo 6. Etiquetado de los disolventes de extracción.
1. Las sustancias enumeradas en el anexo destinadas, en calidad de disolventes de extracción, para uso alimentario no pueden comercializarse a no ser que sus envases, recipientes o etiquetas lleven inscritas, al menos en castellano, las siguientes menciones de manera que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles:
a) la denominación de venta indicada en el anexo;
b) una mención clara que indique que la sustancia es de la calidad apropiada para utilizarse en la extracción de productos alimenticios o de sus ingredientes;
c) una mención que permita identificar el lote;
d) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, del envasador o de un vendedor establecido en la Unión Europea;
e) la cantidad neta expresada en unidades de volumen;
f) en caso necesario, las normas particulares de conservación o de utilización.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las menciones indicadas en las letras c), d), e) y f) de dicho apartado pueden figurar solo en los documentos comerciales relativos al lote, que se facilitarán antes o en el momento de la entrega.
3. Asimismo, el etiquetado se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en cuanto a metrología o a la clasificación, así como al envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.


