Legislación › Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Artículo 22. Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2012 y la del 1 de enero de 2022.
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Artículo 22. Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero.
1. Los españoles víctimas de atentados terroristas cometidos fuera del territorio nacional a los que se refiere el artículo 6.3 tendrán derecho a percibir, exclusivamente una ayuda económica, en los términos que a continuación se establecen: (Suprimido)
Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo.
Si el español no tiene su residencia habitual en el país en que se produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas en las tablas I, II y III del anexo.
2. La ayuda económica tendrá carácter subsidiario de las compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por el Estado donde se haya producido el atentado. Si la indemnización a percibir en el exterior fuera inferior a la establecida en España, el Estado español abonará la diferencia.
3. En caso de concurrencia de ayudas o compensaciones, el Estado podrá abonar inicialmente el importe total calculado conforme al apartado 1 de este artículo, en calidad de pago a cuenta de la liquidación final correspondiente. En ésta se considerarán los ingresos percibidos por la víctima en el extranjero y se señalará, en su caso, la obligación de reintegro al Estado de la cantidad que proceda.
4. El reconocimiento de esta ayuda no producirá efectos en otras legislaciones específicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-21653 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | BOE-A-2012-8745 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 2011 | Texto original | Leer |


