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Legislación › Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.

Artículo 109. Medidas complementarias en materia alimentaria.

Artículo 109. Medidas complementarias en materia alimentaria.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad competente a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino.

Las mercancías, productos y demás objetos relacionados con la infracción sancionada deberán ser destruidos si su utilización y consumo constituyera un peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario cuando éste no sea el infractor.

2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y su cuantía no podrá exceder del treinta por cien de la cuantía de la multa impuesta como sanción, teniendo en cuenta para su fijación los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. En caso de impago por la persona o entidad obligada, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por los arts. 15 a 17 de la Ley 9/2012, de 24 de mayo. BOE-A-2012-8027

Redacciones de este artículo

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6 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-8027 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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