Legislación › Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Artículo 68. Diagnóstico de necesidades y elaboración del convenio de inclusión activa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 13 de diciembre de 2011.
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Artículo 68. Diagnóstico de necesidades y elaboración del convenio de inclusión. inclusión activa.
1. Los ayuntamientos, por medio de los servicios sociales y los servicios Lanbide-Servicio Vasco de empleo, elaborarán Empleo elaborará el diagnóstico relativo a las necesidades individuales y/o familiares de inclusión social y laboral de las personas que sean destinatarias de los convenios de inclusión activa y, en su caso, de los miembros integrados en su unidad de convivencia. Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención aplicados en todo el territorio autonómico, las administraciones públicas vascas aplicarán instrumentos comunes de valoración, en los términos regulados en el artículo 83.
2. Sobre la base del diagnóstico referido en el apartado anterior, los servicios sociales Lanbide-Servicio Vasco de base diseñarán, Empleo diseñará, de forma personalizada, la correspondiente propuesta de convenio de inclusión, inclusión activa, en la que se explicitará el conjunto de compromisos de las partes intervinientes para la inclusión. inclusión laboral.
3. La elaboración de la propuesta de convenio de inclusión, inclusión activa, la negociación de su contenido con carácter previo a la suscripción, la coordinación de las acciones incluidas en el mismo y el seguimiento de su aplicación corresponderán corresponderá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
4. En los casos previstos en el artículo 65.2, en los que, a juicio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, la persona titular u otros miembros de los servicios sociales su unidad de base especializada en procesos convivencia requieran, además de actuaciones orientadas a la inclusión laboral, actuaciones orientadas a la inclusión social en colaboración con que deban ser atendidas por los sistemas de servicios sociales, vivienda, sanidad o educación, Lanbide-Servicio Vasco de empleo. Empleo incluirá entre los contenidos del convenio de inclusión activa el compromiso por parte de la persona titular de cumplir las actuaciones de inclusión social que los distintos sistemas diseñen y su derecho a las mismas.
4. 5. Para el ejercicio de sus funciones de coordinación de caso y de seguimiento, la profesional o el profesional referente del servicio social podrá solicitar la colaboración personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá coordinarse con profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular de servicios sociales, empleo, educación, salud y vivienda, tanto en materia de diagnóstico y orientación como en materia de intervención. Asimismo, podrá contar con la participación de las entidades de iniciativa social, en los términos previstos en la normativa reguladora de los servicios sociales. social.
5. En aquellos casos en los que haya existido o exista una intervención previa, la profesional o el profesional referente deberá trabajar en colaboración con el o la profesional que haya desarrollado dicha intervención.
6. En el proceso de elaboración de un convenio de inclusión, los servicios sociales de los ayuntamientos tendrán en cuenta el conjunto de acciones susceptibles de ser articuladas en su marco, independientemente de su naturaleza y de si su titularidad corresponde al resto de las entidades públicas o privadas competentes. A tales efectos, las demás administraciones públicas vascas, así como las entidades privadas inscritas en los registros de entidades colaboradoras que actúan en el ámbito de la inclusión social y en los ámbitos de los servicios sociales, el empleo, la salud y la vivienda deberán actuar de conformidad con los principios de coordinación, cooperación y servicio a la ciudadanía.
7. Las personas que hayan suscrito convenios de inclusión que conlleven una orientación laboral deberán derivarse desde los servicios sociales a los servicios de empleo, los cuales pondrán en marcha los protocolos establecidos y desarrollarán los itinerarios de inclusión laboral pertinentes, evacuando información periódica al servicio social derivante.
Cuando se trate de personas titulares de rentas de garantía de ingresos que a juicio del servicio social correspondiente únicamente requieran apoyos para la inclusión laboral, serán derivados a los servicios de empleo, quienes asumirán el caso y serán, a partir de ese momento, el servicio de referencia para la persona titular.
En el caso de las personas titulares de rentas de garantía de ingresos, cuando sean beneficiarias de pensiones de vejez o invalidez absoluta y el servicio social correspondiente considere que no requieren ningún tipo de medida de inclusión, derivará el expediente a la diputación foral correspondiente, la cual, a partir de ese momento, asumirá la relación directa con la persona titular de la prestación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-19608 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


