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Legislación › Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

Artículo 60. Instrucción.

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Artículo 60. Instrucción.
1. La instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos o de prestación complementaria de vivienda se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva la persona solicitante.
2. El ayuntamiento
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, quien comprobará el contenido de las solicitudes presentadas, la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control y revisión que al respecto pudieran desarrollar con posterioridad otras administraciones públicas vascas competentes. solicitante.
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.
3. 2. Siempre que resulte posible posible, se tratará de que la instrucción correspondiente a la prestación complementaria de vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de renta de garantía de ingresos a la que complementa.
Si no pudiera tramitarse de forma simultánea, el ayuntamiento competente para la instrucción, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en aplicación del principio de economía administrativa, recurrirá a la documentación presentada y a las verificaciones realizadas en el marco de la tramitación de la renta de garantía de ingresos, según corresponda, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener dicha titularidad, exigiendo únicamente la documentación específica relativa a la concesión de la prestación complementaria de vivienda.
4. 3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de complemento garantía de vivienda ingresos e inclusión social remitirá periódicamente trimestralmente, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, información sobre las personas perceptoras de dicho complemento la prestación complementaria de vivienda al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda, si fuera diferente, para que las políticas de vivienda del Gobierno Vasco tengan en cuenta el acceso preferente de las personas perceptoras del complemento de vivienda en su planificación estratégica. todas sus actuaciones.
4. La instrucción del expediente de ayudas de emergencia social se realizará por el ayuntamiento del municipio en el que se haya presentado la solicitud, quien comprobará el contenido de la solicitud presentada, pudiendo a estos efectos pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras administraciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, sin perjuicio de las demás actuaciones de control, seguimiento e inspección que deberá desarrollar posteriormente el Gobierno Vasco.
Los datos e informes a los que alude el párrafo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos establecidos en la presente ley. Todo ello respetando el principio de calidad de datos de la legislación protectora de los datos de carácter personal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-19608 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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