Legislación › Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Artículo 98. Funciones del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
Artículo 98. Funciones del Consejo Vasco para la Inclusión Social.
Corresponde al Consejo Vasco para la Inclusión Social la realización de las siguientes funciones:
1. Emitir informe, con carácter preceptivo y previo, en relación con:
a) Anteproyectos de ley en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
b) Proyectos de decreto en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
c) Planes generales o sectoriales en materia de garantía de ingresos e inclusión social cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Euskadi, en particular con el Plan Vasco de Inclusión.
2. Asesorar y elevar al Gobierno propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social.
3. Detectar y analizar las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión con el fin de proponer a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente.
4. Aportar y recibir sugerencias, información y propuestas de los agentes intervinientes en materia de inclusión social.
5. Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de garantía de ingresos e inclusión social del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales y sectoriales.
6. Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social mediante la elaboración de un informe anual de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Vasco de Inclusión, realizando tanto al Gobierno Vasco como al resto de órganos o entidades públicos y a las entidades privadas competentes propuestas relativas a las actuaciones que deberían desarrollarse para la inclusión de las personas en riesgo o en situación de exclusión.
7. Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
8. Cualquier otra función que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente ley, o pueda atribuirle la normativa vigente.


