Legislación › Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 2012 y la del 20 de junio de 2015.
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Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.
1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo Fondo, este podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito. crédito con cargo al compartimento de garantía de depósitos.
A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución 11/2015, de entidades 18 de crédito, junio, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, participará en la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 53.7 de la citada ley.
2. El Fondo podrá ejecutar cualquier medida solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de apoyo financiero resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de las previstas esta información, el Fondo quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el apartado siguiente que facilite la resolución artículo 59 de la entidad. Ley 11/2015, de 18 de junio.
Al adoptar estas medidas, 3. El FROB determinará, previa consulta con el Fondo, el importe del que este sea responsable. En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a los desembolsos la menor de las siguientes cuantías:
a) La cuantía del desembolso que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad. En caso de
2. Las medidasapoyo financiero que, de acuerdo con la valoración posterior prevista en el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se concluya que podrá implementar la contribución del Fondo a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a la legislación concursal, el Fondo de Resolución Nacional pagará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito podrá concretarse en una o varias de las siguientes: la diferencia entre ambas cuantías.
a) El otorgamiento de garantías.
b) La concesión El 50 por ciento del nivel objetivo fijado para el compartimento de préstamos o créditos. garantía de
c) La adquisiciónactivos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero. depósitos en virtud del artículo 6.4.
3. El 4. Cuando el Fondo realice pagos en el contexto de Garantía un procedimiento de Depósitos resolución bancaria, tendrá derecho a reclamar a la entidad de Entidades crédito de Crédito podrá solicitar que se trate un importe igual a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al sus desembolsos.
5. Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de resolución necesaria resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando:
a) el traslado coste de esta información, el Fondo intervención fuese inferior al pago de Garantía los importes garantizados en caso de Depósitos materializarse la liquidación.
b) se impongan a la entidad de Entidades crédito medidas específicas de Crédito quedará sometido retorno al régimen cumplimiento de deber la normativa de secreto previsto en el artículo 59 solvencia, ordenación y disciplina.
c) se condicione la intervención al compromiso de la Ley 9/2012, entidad de 14 garantizar el acceso a los depósitos garantizados.
d) el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de noviembre. las entidades adheridas.
Reglamentariamente, se podrán especificar las condiciones anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6789 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-14062 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11247 | Leer |


