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Legislación › Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Artículo 6. Patrimonio.

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Artículo 6. Patrimonio.
1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, Establecimientos Bancarios y Cooperativas de Crédito, se integrará en el Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. El Fondo se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los fondos disueltos.
2.
Para el cumplimiento de sus funciones el Fondo se nutrirá de los siguientes recursos:
a) Las aportaciones anuales previstas en el apartado siguiente. los apartados siguientes.
b) Las derramas que realice el Fondo entre las entidades adheridas al mismo, distribuidas según la base de cálculo de las aportaciones, aportaciones y con los límites que reglamentariamente se determinen. Estas derramas se registrarán como patrimonio una vez sean acordadas.
c) Los recursos captados en los mercados de valores, préstamos o cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.
En todo caso, cuando el patrimonio del Fondo resulte insuficiente para el desarrollo de sus funciones, el Fondo realizará las actuaciones necesarias para restaurar su suficiencia.
3. El Adicionalmente, el compartimento de garantía de depósitos podrá nutrirse de los compromisos de pago de las entidades frente al Fondo siempre que tales compromisos:
a) Estén íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo, libres de cargas y de libre disposición para el Fondo.
b) No excedan del 30% de los recursos totales disponibles del compartimento.
2. Los recursos obtenidos conforme al apartado anterior
se nutrirá, asignará a uno de los siguientes compartimentos contablemente separados en los que se dividirá el Fondo:
a) Compartimento de garantía de depósitos
b) Compartimento de garantía de valores.
Cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones que expresamente le atribuyan este Real Decreto-Ley y su normativa de desarrollo.
En todo caso, el Fondo asignará a cada compartimento las obligaciones derivadas de la captación de los recursos obtenidos conforme a la letra c) del apartado anterior atendiendo a la utilización prevista de los recursos captados.
Adicionalmente, la contribución de cada compartimento a los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a ningún compartimento se calculará en función del importe de los depósitos o los valores que garantiza cada compartimento, en los
términos que reglamentariamente se determine reglamentariamente, con determinen.
3. La Comisión Gestora determinará el importe de las
aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos.
Las aportaciones anuales se calcularán en función del importe de los depósitos garantizados de cada entidad y su perfil de riesgo.
El Banco de España desarrollará los métodos necesarios para que las aportaciones sean proporcionales al perfil de riesgo de las entidades. A estos efectos, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La diferencia entre el nivel legal previsto para los principales indicadores derivados de la normativa de solvencia y el efectivamente mantenido por la entidad.
b) La diferencia entre el volumen de fondos propios y pasivos computables para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, exigido a la entidad de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de
crédito integradas y empresas de servicios de inversión, y el efectivamente mantenido por la entidad.
c) Las directrices que,
en él, cuyo su caso, haya establecido al respecto la Autoridad Bancaria Europea en virtud del artículo 13.3 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.
d) La fase del ciclo económico y el impacto de las aportaciones procíclicas.
4. Los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos deberán alcanzar como mínimo el 0,8 por ciento del
importe será de los depósitos garantizados.
No obstante, el Fondo podrá solicitar a la Comisión Europea la reducción de este nivel
hasta el 3 0,5 por mil ciento atendiendo a factores como:
a) La escasa probabilidad
de que una parte significativa de los recursos del compartimento de garantía de depósitos a se utilicen para medidas de protección de los depositantes distintas de procedimientos de resolución.
b) La probabilidad de
que las entidades de crédito se extiende su garantía, vean sujetas a procedimientos de resolución en función caso de la tipología quiebra debido al alto grado de las entidades concentración del sector bancario y al gran volumen de crédito. los activos de las principales entidades.
5. Las aportaciones anuales previstas en el apartado 1.a) al Fondo compartimento de garantía de valores no podrán superar el 0,3 por ciento del importe de los valores garantizados.
6. Las aportaciones a un compartimento
se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo de dicho compartimento iguale o supere el 1 % por ciento de los depósitos de las entidades adscritas a él. importes totales garantizados por el compartimento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2017 En vigor BOE-A-2017-7230 Leer Qué cambió
20 de junio de 2015 BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2012 BOE-A-2012-1674 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-19035 Leer Qué cambió
15 de octubre de 2011 Texto original Leer

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