Legislación › Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Artículo 7. Comisión Gestora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de febrero de 2012 y la del 28 de junio de 2014.
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Artículo 7. Comisión Gestora.
1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por doce once miembros, seis un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España y seis cinco por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas, en los términos previstos reglamentariamente.
2. Los representantes El representante del Banco de España serán designados por su Comisión ejecutiva. Uno Ministerio de ellos Economía y Competitividad será el Subgobernador Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ostentará la Presidencia Vicepresidencia de la Comisión con voto de calidad Gestora y sustituirá al Presidente en caso de empate sus funciones en la votación caso de los acuerdos a adoptar. Su vacante, ausencia o enfermedad será cubierta previa designación por su Comisión ejecutiva por uno enfermedad.
El representante del Ministerio de los Hacienda y Administraciones Públicas será el Interventor General del Estado.
Los representantes titulares del Banco de España, quien será sustituido, a España serán designados por su vez en la Comisión Gestora, por uno ejecutiva. Uno de los miembros suplentes. ellos será el Subgobernador que ostentará la Presidencia de la Comisión.
Los representantes de las entidades adheridas serán designados dos tres por las asociaciones representativas de los Bancos, dos bancos, uno por las de Cajas cajas de Ahorros ahorros y dos uno por las de Cooperativas de Crédito, en los términos previstos que se prevean reglamentariamente.
Las personas designadas por las entidades adheridas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, Actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen jurídico de las Entidades de crédito.
Por Los titulares de los respectivos departamentos ministeriales nombrarán un representante suplente del Ministerio de Economía y Competitividad y uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, por el mismo procedimiento previsto anteriormente se nombrarán dos representantes suplentes del por el Banco de España y uno por cada uno de los designados por las entidades adheridas, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En el caso de los representantes de las entidades, también deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la Comisión Gestora del Fondo, cuando la Comisión Gestora vaya a tratar cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones, determinando su abstención.
3. La duración del mandato de los miembros de la Comisión Gestora será de cuatro años renovables.
4. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al Fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia.
c) Separación acordada por la Comisión Gestora por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o falta sobrevenida de honorabilidad.
Los representantes del Banco de España cesarán, además de por las mismas causas previstas en el párrafo anterior, por acuerdo de su Comisión Ejecutiva. 5. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, gozando el miembro que ostente la presidencia de voto de calidad. miembros.
No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la realización de aquellas derramas que establezcan la obligación de efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que adelanten el pago de estas últimas, así como para las medidas contempladas en el marco de los planes de actuación resolución a los que se hace referencia en el artículo 11.
6. La Comisión Gestora establecerá sus propias normas de funcionamiento para el debido ejercicio de sus funciones.
7. La pertenencia a la Comisión Gestora no dará derecho a ningún tipo de compensación económica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 4 de febrero de 2012 | BOE-A-2012-1674 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-19035 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


