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Legislación › Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.

Artículo 2. Definiciones.

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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
1. Equipos a presión transportables:
a) Todos los recipientes a presión, así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.2 del RID y ADR;
b) las cisternas, los vehículos/vagones en batería, los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.8 del RID y ADR, cuando los equipos mencionados en los párrafos a) o b) se utilicen de conformidad con el RID o ADR para el transporte de gases de la clase 2, excluyendo los gases o los artículos con las cifras 6 y 7 en el código de clasificación, y para el transporte de sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo I del presente real decreto.
Se entenderá que entre los equipos a presión transportables quedan incluidos los cartuchos de gas (número ONU 2037) y excluidos los aerosoles (número ONU 1950), los recipientes criogénicos abiertos, las botellas de gas para aparatos respiratorios, los extintores de incendios (número ONU 1044), los equipos a presión transportables exentos con arreglo al punto 1.1.3.2 del RID y ADR y los equipos a presión transportables exentos de los requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes con arreglo a las disposiciones especiales del punto 3.3 del RID y ADR;
2. introducción en el mercado: primera comercialización de un equipo a presión transportable en el mercado nacional o de la Unión Europea;
3. comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un equipo a presión transportable para su distribución o utilización en el mercado nacional o de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial o servicio público;
4. utilización: llenado, almacenamiento temporal relacionado con el transporte, vaciado y rellenado de equipos a presión transportables;
5. retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización o la utilización de un equipo a presión transportable;
6. recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión transportable ya puesto a disposición del usuario final;
7. fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un equipo a presión transportable, o partes del mismo, o que manda diseñar o fabricar un equipo de este tipo y lo comercializa con su nombre o marca comercial;
8. representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;
9. importador: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que introduce en el mercado nacional o de la Unión Europea un equipo a presión transportable, o partes del mismo, procedente de un tercer país;
10. distribuidor: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un equipo a presión transportable, o partes del mismo;
11. propietario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que es titular de la propiedad de un equipo a presión transportable;
12. usuario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que utiliza un equipo a presión transportable;
13. agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el propietario o el usuario que intervienen en el transcurso de una actividad comercial o de servicio público, a título oneroso o gratuito;
16. evaluación de la conformidad: evaluación y procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR;
14. marcado Π: marcado que indica que el equipo a presión transportable cumple los requisitos aplicables de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto;
15. revaluación de la conformidad: procedimiento encaminado a evaluar a posteriori, a petición del propietario o del usuario, la conformidad de los equipos a presión transportables fabricados e introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo;
16. controles periódicos: controles periódicos y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
17. controles intermedios: controles intermedios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
18. controles extraordinarios: controles extraordinarios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;
19. acreditación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de control cumple los requisitos fijados en el segundo apartado del punto 1.8.6.8 del RID y ADR;
20. autoridad notificante: autoridad designada por un Estado miembro, responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados;
21. organismo notificado: organismo de control que cumple los requisitos establecidos en el RID y ADR y las condiciones enunciadas en los artículos 18 y 23 del presente real decreto y notificado de conformidad con el artículo 20 de este real decreto;
22. notificación: proceso por el que se otorga la condición de organismo notificado a un organismo de control y que incluye la comunicación de esta información a la Comisión Europea, en lo sucesivo Comisión, y a los Estados miembros;
23. vigilancia del mercado: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los equipos a presión transportables cumplan durante su ciclo de vida los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o en otros aspectos relacionados con la protección del interés público.
24. Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
25. Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
Téngase en cuenta que los apartados 24 y 25 añadidos por el art. 3.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-8023 Leer Qué cambió
16 de octubre de 2011 Texto original Leer

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