Legislación › Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.
Artículo 27. Personal cooperante profesional.
Artículo 27. Personal cooperante profesional.
1. Tendrá la consideración de cooperante profesional el personal contratado al servicio de organizaciones no gubernamentales de desarrollo y otras entidades sin ánimo de lucro para participar en la ejecución sobre el terreno de programas y proyectos de cooperación para el desarrollo.
2. Dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente.


