Legislación › Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
Artículo 17. Protección nacional transitoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 2011 y la del 30 de marzo de 2014.
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Artículo 17. Protección nacional transitoria.
1. Una vez que la solicitud de inscripción en el registro comunitario o de modificación de pliego de condiciones una denominación de origen o indicación geográfica haya sido transmitida a la Comisión Europea, el Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura, Alimentación y Medio Rural y Marino Ambiente podrá concederle la protección nacional transitoria transitoria, lo cual conllevará la publicación de su pliego de condiciones en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado». Estado” de la dirección de la página web donde se encuentra el pliego de condiciones.
2. Para aquellos productos amparados por el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de diciembre de 2012, lo establecido en el apartado anterior solo se aplicará a las nuevas solicitudes de inscripción en el registro.
3. En el caso de una denominación de origen o indicación geográfica cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma, dicha concesión y la publicación en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado» las realizará Estado” serán realizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma de que se trate. trate, informando al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la citada concesión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3378 | Leer | Qué cambió |
| 19 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


