Legislación › Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
Artículo 20. Medidas aplicables por superación o previsión de superación de los umbrales de activación, de información o de alerta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 2011 y la del 29 de enero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20. Medidas aplicables cuando se superen los umbrales de información o de alerta.
Cuando se superen supere cualquiera de los umbrales indicados en el anexo I o se prevea que se va a superar el umbral de alerta de dicho anexo I, las Administraciones administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias de urgencia e informarán a la población por radio, televisión, prensa o Internet, entre otros medios posibles, de los niveles registrados o previstos y de las medidas que se vayan a adoptar, de acuerdo con el artículo 28. Las entidades locales y el la Agencia Estatal de Meteorología, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Medio Rural Pesca, Alimentación y Marino Medio Ambiente, también informarán a la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se superen los umbrales en estaciones de medición bajo su gestión.
Además, las Administraciones administraciones competentes facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Medio Rural Pesca, Alimentación y Marino, Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, información sobre los niveles registrados y sobre la duración de los períodos durante los que se hayan superado los umbrales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-2026 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2017 | BOE-A-2017-914 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


