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Legislación › Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

Artículo 9. Criterios adicionales para arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos.

Artículo 9. Criterios adicionales para arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos.

1. Para evaluar la contribución del benzo(a)pireno al aire ambiente, las comunidades autónomas medirán otros hidrocarburos aromáticos policíclicos en un número limitado de lugares. Los compuestos que deberán medirse serán como mínimo los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Los lugares de toma de muestra de estos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Para ello se aplicarán los apartados II, III y IV del anexo III.

2. Independientemente de los niveles en aire ambiente, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un punto de medición cada 100.000 km2 para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, mercurio gaseoso total, níquel, benzo(a)pireno, y de los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 1, así como de sus depósitos totales. También se recomienda la medición de mercurio gaseoso divalente y particulado, de forma coordinada con la Estrategia de vigilancia continuada y medición del Programa Concertado de Seguimiento y de Evaluación del Transporte a Gran Distancia de los Contaminantes Atmosféricos en Europa (en adelante Programa EMEP, European Monitoring and Evaluation Programme). En tal caso, los lugares de medición para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. A tal fin, se aplicarán los apartados II, III y IV del anexo III.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 39/2017, de 27 de enero. BOE-A-2017-914.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-914 Leer Qué cambió
30 de enero de 2011 Texto original Leer

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