Legislación › Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Artículo 127. Efectos registrales.
Artículo 127. Efectos registrales.
Los ayuntamientos, una vez delimitadas con carácter definitivo los ámbitos comprensivos de los bienes sujetos a derecho de tanteo y retracto, comunicarán oficialmente tal circunstancia al registro de la propiedad correspondiente, a los efectos de que se haga constar en los bienes afectados del modo que establezca la normativa de ordenación de los registros e instrumentos públicos.


