Legislación › Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Artículo 149. Agente urbanizador. Concepto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de septiembre de 2006 y la del 30 de diciembre de 2025.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 149. Agente urbanizador. Concepto.
1. El agente urbanizador es el sujeto público o privado que, en ejercicio de la iniciativa económica y en virtud de la adjudicación definitiva del correspondiente programa de actuación urbanizadora, asume, a su riesgo y en los términos de esta ley, la responsabilidad de la ejecución de la correspondiente actuación integrada.
Téngase en cuenta que en el apartado 1, la referencia al programa de actuación urbanizadora, al programa de actuación o a su ejecución pasa a estar referidas a la ejecución de la actuación o, simplemente, a la ejecución, según el contexto, como establece el art. 2.23 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. BOE-A-2026-1256
2. Puede ser agente urbanizador cualquier persona física o jurídica capacitada para ejercer la iniciativa económica, sea o no propietaria de terrenos en el ámbito de su correspondiente actuación integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.
3. El agente urbanizador se seleccionará por libre concurrencia y pública competencia, salvo el sistema de concertación previsto en el artículo 160, y ejercerá sus actividades bajo la dirección, inspección y control de la administración actuante, con sujeción, en todo caso, a las condiciones establecidas en el convenio de colaboración suscrito al efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2026-1256 | Leer | Qué cambió |
| 20 de septiembre de 2006 | Texto original | Leer |


