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Legislación › Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Artículo 27. Participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

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Artículo 27. Participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
1. Para materializar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable tienen la obligación de ceder gratuitamente al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10% 15% de la edificabilidad urbanística media, ponderada, libre de cargas de urbanización, en los términos establecidos en el artículo 35.
2. Tanto en suelo urbano no consolidado, como en el suelo urbanizable sectorizado, los propietarios tendrán derecho al 90% de la edificabilidad urbanística media
del ámbito de ordenación o, en su caso, ejecución. En actuaciones integradas, el ámbito de ejecución es la unidad de ejecución, todo ello en los términos establecidos en el artículo 35. ejecución.
3. 2. En suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística ponderada sobre la preexistente, ponderada, los propietarios tendrán derecho tienen la obligación de ceder gratuitamente al 90% ayuntamiento, libre de la edificabilidad urbanística incrementada, cargas de modo que la participación se referirá urbanización, el suelo correspondiente al incremento 15% de dicho incremento sobre la edificabilidad urbanística ponderada atribuida a por la parcela. ordenación urbanística anterior, salvo que hubiesen vencido los plazos de ejecución establecidos en la misma o, en su defecto, en el artículo 189 de esta ley, en cuyo caso se tendrá en cuenta la edificabilidad materializada.
4. 3. La cesión regulada en este artículo se habrá de materializar en parcela edificable. Los o parcelas edificables que habrán de quedar en todo caso adscritas al Patrimonio Municipal de Suelo.
4. En el caso de
municipios no obligados por esta ley Ley a reservar suelo con destino a vivienda protegida y que no contemplen reserva alguna de suelo con este fin en el área, sector o, en su caso, unidad de ejecución de uso predominante residencial reserva alguna de suelo con este fin, residencial, deberán destinar las parcelas así obtenidas para vivienda de protección pública.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la reparcelación en el ámbito correspondiente no dé lugar a derecho al del pleno dominio por la Administración local Local de al menos un solar o una parcela edificable, parte o toda la cesión de edificabilidad urbanística prevista en este artículo podrá sustituirse por el abono en metálico de su valor, importe que en todo caso quedará afectado a la adquisición y el mantenimiento del adscrito al correspondiente patrimonio público de suelo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2026-1256 Leer Qué cambió
26 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-7802 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 2008 BOE-A-2011-15725 Leer Qué cambió
20 de septiembre de 2006 Texto original Leer

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