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Legislación › Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Disposición adicional octava. Viviendas de protección pública: viviendas de protección social y viviendas tasadas.

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Disposición adicional octava. Viviendas de protección pública: viviendas de protección oficial social y viviendas tasadas municipales. tasadas.
1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de viviendas de protección pública (VPP) las viviendas de protección oficial (VPO), las viviendas tasadas municipales (VTM) social (VPS) y otras que la legislación específica pueda desarrollar.
2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de viviendas de protección oficial (VPO),
las viviendas de protección de tasadas (VT), cuyo régimen general, las jurídico será el previsto en la Ley de régimen especial o viviendas sociales Vivienda y las de régimen tasado de regulación autonómica.
3. La definición, las características y,
en general, el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial de régimen tasado (VPOT) serán las propias de las actuales viviendas de protección oficial de régimen general, hasta tanto no normas que se promulgue la legislación propia dicten en materia de vivienda de protección oficial o las disposiciones reglamentarias que las regulen. su desarrollo.
4. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de viviendas tasadas municipales (VTM) 2. Las diputaciones forales, las que entidades locales en general y los ayuntamientos del País Vasco decidan establecer mediante la promulgación en particular podrán promover toda clase de la correspondiente ordenanza local que regule su régimen viviendas de protección pública.
5. La ordenanza local que establezca y regule la vivienda tasada municipal
pública, así como de un municipio determinará:
a)
alojamientos dotacionales. Las características de la citada vivienda viviendas y sus anexos.
b) Los regímenes
alojamientos resultantes se adjudicarán con arreglo a lo previsto en la Ley de protección municipal Vivienda y disposiciones reglamentarias que establezcan y, se dicten en su caso, las modalidades del régimen general y del régimen especial, siendo éste el desarrollo. Las bases de las viviendas convocatorias que podrán sustituir a realicen al efecto las viviendas de protección oficial de régimen tasado según se establece instituciones señaladas en el artículo 80.
c) Los
presente apartado establecerán, entre otras determinaciones, la de los destinatarios y el procedimiento para su adjudicación, en el que deberán respetarse necesariamente los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación.
Excepcionalmente
Justificadamente, por parte de las citadas administraciones podrá acordarse la exclusión de un cupo de viviendas de cada promoción para atender por parte la atención de las administraciones locales necesidades sociales o para realojos debidos a través del alquiler tutelado actuaciones urbanísticas, expropiatorias o cesión en precario, todo ello sin perjuicio de los expedientes de realojo, que estarán excluidos del citado cupo. rehabilitación o regeneración urbana.
6. 3. El precio máximo de venta de las viviendas de protección oficial pública de régimen tasado y de las viviendas tasadas municipales de régimen especial que computen en el cumplimiento de los estándares establecidos como mínimos en el artículo 80 no podrá superar 1,70 veces el precio máximo de las viviendas de protección oficial de régimen general. social. Hasta que no se modifique por disposición reglamentaria, los ingresos máximos de los beneficiarios de estas viviendas no podrán ser superiores al índice de 1,3 respecto a los ingresos máximos vigentes para acceder a las viviendas de protección oficial de régimen general. social. Todo ello se establece sin perjuicio de la libertad para el establecimiento por parte del ayuntamiento de otros parámetros distintos para las viviendas tasadas municipales de régimen general.
7. Así mismo, las viviendas acogidas a cualquier régimen de protección pública tendrán la calificación permanente de viviendas protegidas. Consecuentemente, estarán sujetas de forma permanente tanto a un precio máximo de transmisión, establecido por su norma reguladora, como al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor en primer lugar de la administración actuante, y, en todo caso, subsidiariamente a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
8. Si el Gobierno Vasco o sus sociedades adscritas fueran titulares de parcelas calificadas por el planeamiento urbanístico con destino a vivienda tasada municipal, podrán destinarlas a la construcción de viviendas de protección oficial, para las que podrán señalar un precio superior, que en ningún caso superará el precio máximo de venta previsto para las viviendas tasadas municipales.
9.
4. A efectos estadísticos, los ayuntamientos notificarán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de vivienda las licencias que se otorguen bajo el régimen de protección pública local en sus propios municipios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-7802 Leer Qué cambió
20 de septiembre de 2006 Texto original Leer

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