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Legislación › Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.

Artículo 22. Depósito forzoso.

Artículo 22. Depósito forzoso.

1. Cuando por deficiencias de instalación, incumplimiento de la normativa vigente o por circunstancias excepcionales de cualquier orden se pusieran en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos de un museo o colección, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, previa audiencia de quien sea titular del museo o colección, podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro u otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esa decisión.

2. En caso de cierre, disolución o clausura de un museo o colección, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura podrá disponer, previo acuerdo con su titular, y previa audiencia de las personas que pudieran estar interesadas, que sus fondos sean depositados en otro u otros museos cuya naturaleza sea acorde con los bienes a depositar, teniendo en cuenta la proximidad geográfica. Los fondos depositados se reintegrarán al museo o colección de origen cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la decisión y el acuerdo.

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