Legislación › Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
Artículo 12. Inspección del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos por los agentes económicos del sistema.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2011 y la del 2 de mayo de 2018.
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Artículo 12. Inspección del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos por los agentes económicos del sistema.
1. La Secretaría de Estado de Energía, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea, a instancias del Gobierno de la Nación o por iniciativa propia, podrán, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad recogidos en el artículo 4 de este real decreto, la correcta aplicación del sistema de balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria, para verificar si los biocarburantes y biolíquidos se pueden tener en cuenta para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1.
En el caso de los agentes económicos que se hayan acogido a un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o a un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por la Unión Europea con terceros países, la citada inspección sólo tendrá por objeto comprobar la realización de dicha certificación, sin tener que inspeccionarse el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad cubiertos por dicho sistema voluntario.
2. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a los informes, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente real decreto para aquellos biocarburantes y biolíquidos que se destinen a los fines recogidos en el artículo 3 de este real decreto, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-5890 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2011 | Texto original | Leer |


