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Legislación › Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.

Artículo 14. Biocarburantes que contabilizan el doble.

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Artículo 14. Biocarburantes que contabilizan el doble.
1. Para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables transporte y el objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte, la contribución, se considerará que los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en términos energéticos, el anexo IV equivalen al doble de los su contenido en energía.
Los
biocarburantes obtenidos producidos a partir de desechos, residuos, las materias celulósicas primas enumeradas en el citado anexo IV no alimentarias y material lignocelulósico se considerará que equivale al doble contabilizarán a efectos del límite establecido en el apartado 3, artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de la 4 de otros biocarburantes. diciembre, de fomento de los Biocarburantes.
2. Cuando los biocarburantes se produzcan sólo parcialmente a partir de alguna de las sustancias o materiales mencionados en el apartado anterior, solo se aplicará la doble contabilización a la parte física del biocarburante fabricado a partir de dichas sustancias o materiales.
3. Para la contabilización certificación de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en este artículo, las materias primas o y el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que la Comisión Nacional entidad de Energía establezca mediante circular. certificación establezca. Asimismo, se podrán establecer aquellos otros requisitos que se estimen procedentes, en su caso, a los efectos de definir las medidas de control del doble cómputo, para reducir al mínimo el riesgo de que una misma partida se declare más de una vez o de que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias primas con el fin de quedar incluidas en el anexo IV. Asimismo, la entidad de certificación podrá definir qué se entiende por uso del aceite.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2018 En vigor BOE-A-2018-5890 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2011 Texto original Leer

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