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Legislación › Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.

Artículo 5. Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero.

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Artículo 5. Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero.
1. A efectos de la consecución del criterio de sostenibilidad establecido en el artículo 4.1, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará utilizando:
a) El correspondiente valor por defecto, si en las partes A o B del anexo I, se establece un valor por defecto de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos, calculado de conformidad con el punto 7 de la parte C del anexo I, es igual o menor a cero.
b) Un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en la parte C del anexo I, para lo que se podrá utilizar la calculadora de emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que se encuentra disponible en la página web www.idae.es.
c) Un valor calculado mediante la suma de los factores de la fórmula contemplada en el punto 1 de la parte C del anexo I. Para algunos factores podrán utilizarse, en caso de que sea posible, los valores por defecto desagregados de las partes D o E del anexo I y para todos los demás factores, valores reales calculados de conformidad con el método establecido en la parte C del anexo I o con la calculadora citada en el apartado anterior.
2. Los valores por defecto de la parte A del anexo I, para los biocarburantes, y Como alternativa a los valores por defecto desagregados para el cultivo de la parte D del anexo I, para los biocarburantes y biolíquidos, se podrán utilizar únicamente si sus materias primas:
a) Se cultivan fuera
reales de Unión Europea.
b) Se cultivan
las emisiones en zonas de la Unión Europea clasificadas etapa de cultivo, podrán utilizarse los valores promedio, correspondientes a un área geográfica determinada clasificada en el nivel NUTS 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) o en un nivel de NUTS más desagregado (NUTS), de conformidad con el Reglamento CE (CE) n.º 1059/2003 1059/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el la que se establece una nomenclatura común de las unidades territoriales estadísticas, en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones contenidas en la tabla titulada «Valores “Valores por defecto desagregados para el cultivo» cultivo” de la parte D del anexo I del presente real decreto, siempre que dichas zonas figuren en los informes remitidos por los Estados miembros a la Comisión Europea para notificarle dicha circunstancia.
c) Son desechos
circunstancia o residuos distintos de los residuos agrícolas, de la acuicultura y de la pesca.
En el caso de los biocarburantes y biolíquidos no contemplados
en las letras a), b) o c) de este apartado, se utilizarán unos informes equivalentes a aquellos, elaborados por los valores reales para el cultivo, sin perjuicio de lo previsto organismos competentes en el apartado 3 caso de este artículo.
3. Como alternativa a
los valores reales territorios situados fuera de las emisiones en la etapa de cultivo, podrán utilizarse los valores promedio, correspondientes a un área geográfica determinada clasificada en el nivel NUTS 2, Unión, siempre que se recogen en los informes mencionados en estén reconocidos por la letra b) del apartado anterior Comisión Europea a estos efectos, o en el nivel los niveles NUTS 3 o en el nivel NUTS 4, que se recogen en las partes A o y B, respectivamente, del anexo II.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2018 En vigor BOE-A-2018-5890 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2011 Texto original Leer

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