Legislación › Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
Artículo 8. Elementos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2011 y la del 2 de mayo de 2018.
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Artículo 8. Elementos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
1. El sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos está constituido por el conjunto de entidades, usuarios, sujetos obligados, procedimientos y documentos establecidos con el fin de verificar la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos en los términos indicados en el artículo 4.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es la entidad de supervisión del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, para lo que llevará a cabo las funciones de aplicación y desarrollo normativo, según lo dispuesto en la disposición final tercera, y la supervisión de las entidades de verificación.
3. La Comisión Nacional de Energía es la entidad de certificación responsable de la expedición de certificados de consumo y venta de biocarburantes, según lo dispuesto en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre.
4. Las entidades de verificación de la sostenibilidad son las encargadas de realizar el informe de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos a que hace referencia el artículo 11.1.c) de este real decreto. Dichas entidades deberán estar acreditadas acreditadas, para este fin por ENAC realizar dicha actividad, como entidad de certificación de producto conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que lo actualice o sustituya. Dicha acreditación deberá haber sido concedida por cualquier Organismo la Entidad Nacional de Acreditación designado (ENAC) o por otro Estado miembro, organismo nacional de acuerdo a lo establecido acreditación de los establecidos en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que haya superado se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, siempre que el organismo que las haya otorgado se haya sometido con éxito al sistema de evaluación entre por pares descrita previsto en dicho Reglamento.
5. Los usuarios del sistema nacional son los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos, detallados en el artículo 9.
6. Los sujetos obligados a presentar información para los fines contemplados en los subapartados a) y b) del artículo 3.1 son los agentes económicos descritos en el artículo 10.
7. Los documentos y los procedimientos de funcionamiento del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-5890 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2011 | Texto original | Leer |


