Legislación › Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2011 y la del 2 de mayo de 2018.
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Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y aplicación.
1. El Ministro de Industria, Energía, Turismo y Comercio Agenda Digital dictará las disposiciones necesarias para: para desarrollar las directrices para la realización del
a) El desarrollosistema nacional informe de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, que incluirá los requisitos mínimos de organización y funcionamiento que deberán cumplir las entidades de verificación, públicas o privadas, que previsto en todo caso deberán ser auditores externos, independientes y disponer de las aptitudes generales para el desempeño de auditorías y aptitudes específicas relacionadas con los criterios del sistema de sostenibilidad, artículo 11.c, así como las directrices para la realización de las auditorías por parte de dichas entidades. correspondientes, modificar los aspectos técnicos regulados en el articulado de este real
b) Establecer las medidas que deben adoptar los sujetos que utilicen el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, para garantizar un nivel adecuado de auditoria independiente de la información que presenten, así como el contenido del informe de verificación.
c) Modificardecreto. decreto y actualizar el contenido de los anexos para adaptarlos a lo previsto en la normativa comunitaria o a la evolución del sector de producción de los biocarburantes.
2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino dictará las disposiciones normativas necesarias para la definición de pequeño productor a efectos de lo dispuesto en este real decreto. Asimismo, podrá dictar la normativa necesaria para incorporar a los sistemas administrativos utilizados para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, los aspectos complementarios que permitan a los agentes indicados en el artículo 9.1, demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 y permitan la trazabilidad del producto.
3. La Comisión Nacional de Energía, dictará las circulares necesarias, para, cumpliendo con los requerimientos de las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE, la concreción de los aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de los biocarburantes y biolíquidos, que podrán incluir:
a) El procedimiento detallado de remisión de la información relativa a los criterios de sostenibilidad.
b) La aplicación del sistema del balance de masa, en particular, la definición de partida, la forma de implementación de cada agente económico, el periodo para la realización de inventario y el emplazamiento en el que se aplica, las reglas de asignación y agregación aplicables.
c) El formato de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4.
d) La lista de instalaciones operativas el 23 de enero de 2008, a más tardar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1. (Suprimida)
4. El Secretario de Estado de Energía aprobará podrá aprobar, mediante resolución una definición o el resolución, un listado de los desechos, desechos y/o residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico cuya utilización para la fabricación además de biocarburantes permita a éstos tener valor doble, los incluidos en el anexo IV, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 14. 3.
5. El Director General de Política Energética y Minas dictará, mediante resolución, las disposiciones necesarias para definir con detalle los elementos del sistema de verificación de la sostenibilidad necesarios para su puesta en funcionamiento, que podrán incluir, entre otros:
a) El contenido de los documentos justificativos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 4.
b) Los procedimientos de funcionamiento del sistema, entendidos estos como los mecanismos que articulan el intercambio de información entre las distintas entidades y agentes del sistema de verificación de la sostenibilidad.
c) Actualizaciones del contenido de los anexos de este real decreto. (Suprimida)
d) La modificación del periodo para la aplicación de la prima de 29 g CO2 eq/MJ, recogida en el apartado 8, de la parte C del anexo I.
e) La información sobre los aspectos sociales y medioambientales suplementarios que deben enviar los agentes, según lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 11.
f) El reconocimiento de aquellos sistemas nacionales de verificación de la sostenibilidad de otros Estados miembros, que se consideren adecuados para demostrar que los biocarburantes y biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad recogidos en la normativa comunitaria.
6. Las circulares referidas en el apartado 3 y las resoluciones a que hace referencia el apartado 5 de esta disposición serán de aplicación en el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria única, siempre que así se disponga en las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-5890 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2011 | Texto original | Leer |
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