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Legislación › Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.

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Disposición transitoria única. Periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
1. Se establece un periodo de carencia para la aplicación del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía se determinará la fecha en la que finalizará el periodo de carencia. Dicha resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", como mínimo, ocho meses antes de su entrada en vigor.
Durante el periodo de carencia, los criterios de sostenibilidad del artículo 4 del presente real decreto tendrán carácter indicativo. Los sujetos obligados definidos en el artículo 10 deberán remitir toda la información exigida en las circulares a que hace referencia el apartado 2 de la presente disposición transitoria y dicha información debe ser veraz, si bien el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no serán exigibles para el cumplimiento de las obligaciones u objetivos de venta o consumo de biocarburantes.
Durante el periodo de carencia, lo previsto en el apartado 4 de la presente disposición transitoria no será de obligado cumplimiento, si bien los agentes económicos del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, deberán mantener durante un mínimo de cinco años las pruebas relacionadas con la información que remitan a la Comisión Nacional de Energía.
Las inspecciones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 12 del presente real decreto, tendrán como único objetivo durante el periodo de carencia, la verificación de que todos los agentes están aplicando de forma correcta el sistema de balance de masa previsto en el artículo 7 del presente real decreto y en las circulares dictadas al respecto por la Comisión Nacional de Energía y comprobar la veracidad de la información aplicada. Hasta el final del periodo de carencia, como resultado de las inspecciones realizadas no procederá la incoación de expediente sancionador alguno, salvo por falta de remisión de la información requerida, falsedad en los datos reportados o incorrecta aplicación del balance de masa.
Finalizado dicho periodo de carencia, comenzará un periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, que se prolongará hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, según lo previsto en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición final tercera y la aprobación de las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto, según lo previsto en los apartados 3 y 5 de la misma disposición. En este periodo será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 5 de esta disposición transitoria.
Téngase en cuenta que desde el 1 de enero de 2016 se pone fin al periodo de carencia, según establece el apartado 1 de la Resolución de 29 de abril de 2015. BOE-A-2015-4772.
2. Los sujetos obligados a presentar información según lo dispuesto en el artículo 10, en la medida en que existan obligaciones u objetivos de ventas o consumos, deberán enviar a la Comisión Nacional de Energía, con la periodicidad y forma que ésta determine en las circulares que dicte al efecto, al menos la información indicada en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11, a partir del 1 de enero de 2013, respecto de los biocarburantes y biolíquidos vendidos o consumidos a partir de esta misma fecha:
No obstante, el informe de verificación de la sostenibilidad del subapartado c) de dicho artículo, será sustituido por una declaración responsable de cada uno de los agentes económicos del artículo 9, según el modelo aprobado por circular de la Comisión Nacional de Energía, en la que conste que:
i. Se ha aplicado el sistema de balance de masa del artículo 7, que permite la trazabilidad del producto.
ii. Se cumplen los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.
En el caso de que las partidas de biocarburantes y biolíquidos vendidas o consumidas hayan sido certificadas en el marco de un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea o se acojan a lo dispuesto en un acuerdo bilateral o multilateral celebrado por dicha Comisión, en la declaración responsable se deberá indicar tal extremo y la denominación del régimen voluntario o acuerdo aplicado.
3. La Comisión Nacional de Energía determinará mediante circular las reglas y condiciones a observar por cada uno de los agentes económicos para la aplicación del balance de masa, considerando, en caso necesario, reglas específicas para determinados agentes teniendo en cuenta las especificidades de estos, las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requerimientos de las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE. Las circulares que la Comisión Nacional de Energía emita para el cumplimiento de esta disposición se harán públicas al menos dos meses antes de la entrada en vigor de las obligaciones de remisión de información contenidas en la misma.
4. Los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, deberán disponer de un sistema auditable de las pruebas relacionadas con las declaraciones que hagan o en las que se basen, manteniendo cualquier prueba durante un mínimo de cinco años, y adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y demostrar, en caso de que sea requerido, que la han llevado a cabo.
5. Las circulares referidas en el apartado 3 y las resoluciones a que hace referencia el apartado 5 de la disposición final tercera de este real decreto, serán de aplicación en el periodo transitorio previsto en esta disposición, siempre que así se disponga en las mismas..
6. La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del 1 de julio de cada año un informe detallado sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad durante el ejercicio anterior, por parte de los sujetos mencionados en el artículo 10, para los fines contemplados en el apartado 1 del artículo 3. La Dirección General de Política Energética y Minas, tendrá acceso al Sistema de Información para la Certificación de biocarburantes (SICBIOS), gestionado por la Comisión Nacional de Energía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2018 En vigor BOE-A-2018-5890 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2015 BOE-A-2015-4772 Leer Qué cambió
28 de julio de 2013 BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2030 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2011 Texto original Leer

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