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Legislación › Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 85. Vinculación al fin de los bienes o derechos cedidos.

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Artículo 85. Vinculación al fin de los bienes o derechos cedidos.
1. Los bienes y derechos objeto de la cesión solo pueden destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.
El acuerdo de cesión expresará el fin o fines concretos a que el cesionario debe destinar el bien o derecho objeto de cesión, así como las condiciones a que se someta.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio patrimonio, y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental instrumental, verificar la aplicación de los bienes y inmuebles o derechos reales al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para cedidos. Para ello podrán adoptar cuantas medidas fuesen sean necesarias.
En el caso de bienes muebles, estas facultades corresponderán a la consejería que adoptó el acuerdo de cesión o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.

3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que pudiesen arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos reales deben remitir cada tres años a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública cedente la documentación que acredite el destino de los bienes.
4. Cuando los muebles cedidos hayan sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, salvo que otra cosa estuviera establecida en el pertinente acuerdo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-2606 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2011 Texto original Leer

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