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Legislación › Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

Artículo 33. Consecuencias de la declaración de finca abandonada.

Artículo 33. Consecuencias de la declaración de finca abandonada.

1. En la resolución que declare esta situación se otorgará un plazo, el cual no excederá de treinta días hábiles, para que la persona titular de la finca o la comunidad elija alguna de las opciones siguientes:

a) La realización de una agricultura de conservación, en los términos establecidos en el artículo 3.10 de la presente ley.

b) La cesión temporal de la finca en favor de tercera persona, mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, en el cual constará de manera expresa que la tercera persona realizará una agricultura de conservación en los términos establecidos en la presente ley.

c) Su incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

2. Notificada la opción que se pretenda, esta habrá de llevarse a cabo en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que la decisión de la persona interesada haya entrado en el registro del órgano competente.

3. En caso de interposición de recurso de alzada, se entenderá suspendida la ejecutividad de la resolución hasta la resolución del mismo.

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