LexTotal

Legislación › Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.

Artículo 107. Entidades colaboradoras de integración familiar.

1. Se consideran entidades colaboradoras de integración familiar las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a niños, niñas o adolescentes en situación de riesgo o de desamparo.

2. Las entidades colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas como entidades colaboradoras por las administraciones públicas competentes, siempre que cumplan los requisitos de autorización, registro, inspección y homologación que se determinen reglamentariamente.

3. Las funciones para las que pueden ser habilitadas las entidades colaboradoras de integración familiar son las siguientes:

a) Guarda de niños, niñas y adolescentes.

b) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de niños, niñas y adolescentes.

c) Asesoramiento técnico a las administraciones públicas competentes en los procedimientos de protección de niños, niñas y adolescentes.

d) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

← Artículo 106 Índice Artículo 108 →