Legislación › Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.
Artículo 80. Objeto y funciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2004 y la del 5 de julio de 2012.
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Artículo 80. Objeto y funciones.
1. La Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco tiene como objeto la evaluación, la acreditación y la certificación de la calidad en el ámbito del sistema universitario vasco, considerando el marco europeo internacional. (Derogado)
2. Constituyen fines de la agencia:
a) Contribuir a la mejora de la calidad del sistema universitario vasco, en sus aspectos de docencia o aprendizaje, investigación y gestión.
b) Proporcionar información a la sociedad y a las personas.
c) Proporcionar información y criterios a las administraciones públicas y a las universidades en sus procesos de toma de decisiones.
3. Para el logro de estos fines, la agencia llevará a cabo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que correspondan a otras agencias de evaluación de la calidad y acreditación:
a) La evaluación, la acreditación y la certificación de la calidad de las actividades, de los programas, de los servicios universitarios y de la gestión de las universidades, de los centros de enseñanza superior y de los institutos universitarios de investigación.
b) La evaluación y la acreditación de la calidad de los planes de estudio, con carácter previo a su aprobación, así como de sus modificaciones.
c) La evaluación y la acreditación de la calidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y propios que impartan las universidades y los centros docentes de enseñanza superior, incluidos los que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.
d) La acreditación de las enseñanzas en el marco europeo de la calidad.
e) La evaluación, la acreditación y la certificación de los sistemas y procedimientos de evaluación interna de la calidad de las universidades.
f) La emisión de los informes previstos en la presente ley para la contratación de personal docente e investigador por la universidad pública, evaluando sus méritos.
g) La emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector.
h) La emisión de informes de evaluación dirigidos a las universidades, la administración educativa, los agentes sociales y la sociedad en general.
i) La evaluación de los méritos docentes, de investigación y de gestión, a los efectos de la asignación de los complementos retributivos previstos para el personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco en el artículo 34 de la presente ley.
j) La valoración de los méritos individuales del personal docente, funcionario y contratado, en todas aquellas actividades encaminadas a la incorporación efectiva del euskera al conjunto de las actividades universitarias, y en particular la preparación y gestión de materiales docentes, de divulgación científica y de extensión social de la actividad investigadora y de glosarios especializados.
k) La evaluación de la actividad docente e investigadora del profesorado en las universidades no públicas.
l) La evaluación de la calidad de la investigación.
m) La elaboración de estudios orientados a la mejora y a la innovación de modelos de evaluación, certificación y acreditación.
n) La promoción de la evaluación y de la comparación de criterios de calidad en el marco europeo e internacional.
ñ) El asesoramiento a la administración educativa, las universidades y demás instituciones en el ámbito de sus funciones.
o) Las tareas que le sean encargadas por el departamento competente en materia de universidades y por las universidades.
p) Cualquier otra que se le encomiende en relación con su ámbito de actuación.
4. La agencia podrá establecer relaciones de cooperación, colaboración e intercambio de información con otras agencias autonómicas, estatales o extranjeras que tengan atribuidas funciones de evaluación, acreditación y certificación de la calidad en las universidades.
5. En orden al control de idoneidad del profesorado, las pruebas que integren estos procedimientos serán públicas y juzgadas por comisiones de profesores y profesoras de categoría igual o superior a aquella cuyo reconocimiento se pretende, y al menos la mitad de sus componentes han de prestar servicios en universidades públicas o privadas distintas a la de la profesora o profesor evaluado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2004 | Texto original | Leer |


