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Legislación › Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco.

Disposición adicional tercera. Del uso exclusivo de las denominaciones.

Disposición adicional tercera. Del uso exclusivo de las denominaciones.

1. Sólo se podrá utilizar la denominación de universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere la legislación universitaria cuando hayan sido creadas o reconocidas conforme a ella. Podrán utilizarse dichas denominaciones o similares, o palabras derivadas, sólo en el caso de centros propios de las universidades públicas o no públicas o de centros adscritos a universidades públicas.

2. La infracción de lo previsto en el apartado anterior y, en general, la infracción de lo previsto en la normativa estatal o autonómica sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios se considerará falta muy grave de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente en materia de consumidores y usuarios.

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