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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava el juego al que se refiere el punto 3 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota trimestral legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de autorización de la máquina.

2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren los puntos2 y 4 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen por cada establecimiento de juego para el que tengan autorización. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere el punto 1 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

4. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los cuales los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente, en las condiciones, forma, lugar y plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y pago mediante medios telemáticos.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. BOE-A-2017-3823

Se modifica por el art. 71.6 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. BOE-A-2014-885.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. BOE-A-2012-1252.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-885 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1252 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2011 Texto original Leer

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